lunes, 10 de junio de 2013

PROTECCIÓN PERSONAL

Título VI
PROTECCIÓN PERSONAL
Art. 175. DISPOSICIONES GENERALES.
l. La utilización de los medios de protección personal tendrá carácter obligatorio en los
Siguientes casos:
a) Cuando no sea viable o posible el empleo de medios de protección colectiva.
b) Simultáneamente con éstos cuando no garanticen una total protección frente a los riesgos
Profesionales.
2. La protección personal no exime en ningún caso de la obligación de emplear medios
preventivos de carácter colectivo.
3. Sin perjuicio de su eficacia los medios de protección personal permitirán, en lo posible, la
realización del trabajo sin molestias innecesarias para quien lo ejecute y sin disminución de su
rendimiento, no entrañando en sí mismos otros riesgos.
4. El empleador estará obligado a:
a) Suministrar a sus trabajadores los medios de uso obligatorios para protegerles de los riesgos
Profesionales inherentes al trabajo que desempeñan.
b) Proporcionar a sus trabajadores los accesorios necesarios para la correcta conservación de los
medios de protección personal, o disponer de un servicio encargado de la mencionada conservación.
c) Renovar oportunamente los medios de protección personal, o sus componentes, de acuerdo
con sus respectivas características y necesidades.
d) Instruir a sus trabajadores sobre el correcto uso y conservación de los medios de protección
personal, sometiéndose al entrenamiento preciso y dándole a conocer sus aplicaciones y
limitaciones.
e) Determinar los lugares y puestos de trabajo en los que sea obligatorio el uso de algún medio
de protección personal.
5. El trabajador está obligado a:
a) Utilizar en su trabajo los medios de protección personal, conforme a las instrucciones dictadas
por la empresa.
b) Hacer uso correcto de los mismos, no introduciendo en ellos ningún tipo de reforma o
modificación.
c) Atender a una perfecta conservación de sus medios de protección personal, prohibiéndose su
empleo fuera de las horas de trabajo.
d) Comunicar a su inmediato superior o al Comité de Seguridad o al Departamento de Seguridad
e Higiene, si lo hubiere, las deficiencias que observe en el estado o funcionamiento de los medios de
protección, la carencia de los mismos o las sugerencias para su mejoramiento funcional.
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6. En el caso de riesgos concurrentes a prevenir con un mismo medio de protección personal,
éste cubrirá los requisitos de defensa adecuados frente a los mismos.
7. Los medios de protección personal a utilizar deberán seleccionarse de entre los normalizados
u homologados por el INEN y en su defecto se exigirá que cumplan todos los requisitos del presente
título.
Art. 176. ROPA DE TRABAJO.
l. Siempre que el trabajo implique por sus características un determinado riesgo de accidente o
enfermedad profesional, o sea marcadamente sucio, deberá utilizarse ropa de trabajo adecuada que
será suministrada por el empresario.
Igual obligación se impone en aquellas actividades en que, de no usarse ropa de trabajo, puedan
derivarse riesgos para el trabajador o para los consumidores de alimentos, bebidas o medicamentos
que en la empresa se elaboren.
2. La elección de las ropas citadas se realizará de acuerdo con la naturaleza del riesgo o riesgos
inherentes al trabajo que se efectúa y tiempos de exposición al mismo.
3. La ropa de protección personal deberá reunir las siguientes características:
a) Ajustar bien, sin perjuicio de la comodidad del trabajador y de su facilidad de movimiento.
b) No tener partes sueltas, desgarradas o rotas.
c) No ocasionar afecciones cuando se halle en contacto con la piel del usuario.
d) Carecer de elementos que cuelguen o sobresalgan, cuando se trabaje en lugares con riesgo
derivados de máquinas o elementos en movimiento.
e) Tener dispositivos de cierre o abrochado suficientemente seguros, suprimiéndose los elementos
excesivamente salientes.
f) Ser de tejido y confección adecuados a las condiciones de temperatura y humedad del puesto
de trabajo.
4. Cuando un trabajo determine exposición a lluvia será obligatorio el uso de ropa impermeable.
5. Siempre que las circunstancias lo permitan las mangas serán cortas, y cuando sea largas,
ajustarán perfectamente por medio de terminaciones de tejido elástico. Las mangas largas, que deben
ser enrolladas, lo serán siempre hacia adentro, de modo que queden lisas por fuera.
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6. Se eliminarán o reducirán en todo lo posible los elementos adicionales como bolsillos,
bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones o similares, para evitar la suciedad y el
peligro de enganche, así como el uso de corbatas, bufandas, cinturones, tirantes, pulseras, cadenas,
collares y anillos.
7. Se consideran ropas o vestimentas especiales de trabajo aquellas que, además de cumplir lo
especificado para las ropas normales de trabajo, deban reunir unas características concretas frente a
un determinado riesgo.
8. En las zonas en que existen riesgos de explosión o inflamabilidad, deberán utilizarse prendas
que no produzcan chispas.
9. Las prendas empleadas en trabajos eléctricos serán aislantes, excepto en trabajos especiales al
mismo potencial en líneas de transmisión donde se utilizarán prendas perfectamente conductoras.
10. Se utilizará ropa de protección personal totalmente incombustible s en aquellos trabajos con
riesgos derivados del fuego. Dicha ropa deberá reunir necesariamente las siguientes condiciones:
a) Las mirillas en los casos en que deban utilizarse, además de proteger del calor, deberán
garantizar una protección adecuada de los órganos visuales.
b) Siempre que se utilicen equipos de protección compuestos de varios elementos, el
acoplamiento y ajuste de ellos deberá garantizar una buena funcionalidad del conjunto.
11. (Reformado por el Art. 64 del Decreto 4217) Las ropas de trabajo que se utilicen
predominantemente contra riesgos de excesivo calor radiante, requerirán un recubrimiento
reflectante.
12. En aquellos trabajos en que sea necesaria la manipulación con materiales a altas
temperaturas, el aislamiento térmico de los medios de protección debe ser suficiente para resistir
contactos directos.
13. En los casos en que se presenten riesgos procedentes de agresivos químicos o sustancias
tóxicas o infecciosas, se utilizarán ropas protectoras que reúnan las siguientes características:
a) Carecerán de bolsillos y demás elementos en los que puedan penetrar y almacenarse líquidos
agresivos o sustancias tóxicas o infecciosas.
b) No tendrán fisuras ni oquedades por las que se puedan introducir dichas sustancias o
agresivos.
Las partes de cuellos, puños y tobillos ajustarán perfectamente.
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c) Cuando consten de diversas piezas o elementos, deberá garantizarse que la unión de éstos
presente las mismas características protectoras que el conjunto.
14. En los trabajos con riesgos provenientes de radiaciones, se utilizará la ropa adecuada al tipo
y nivel de radiación, garantizándose la total protección de las zonas expuestas al riesgo.
15. En aquellos trabajos que haya de realizarse en lugares oscuros y exista riesgo de colisiones o

atropellos, deberán utilizarse elementos reflectantes adecuados.