Título VI
PROTECCIÓN PERSONAL
Art. 175. DISPOSICIONES
GENERALES.
l. La utilización de los medios de
protección personal tendrá carácter obligatorio en los
Siguientes casos:
a) Cuando no sea viable o posible el empleo
de medios de protección colectiva.
b) Simultáneamente con éstos cuando no
garanticen una total protección frente a los riesgos
Profesionales.
2. La protección personal no exime en
ningún caso de la obligación de emplear medios
preventivos de carácter colectivo.
3. Sin perjuicio de su eficacia los medios
de protección personal permitirán, en lo posible, la
realización del trabajo sin molestias
innecesarias para quien lo ejecute y sin disminución de su
rendimiento, no entrañando en sí mismos
otros riesgos.
4. El empleador estará obligado a:
a) Suministrar a sus trabajadores los
medios de uso obligatorios para protegerles de los riesgos
Profesionales inherentes al trabajo que
desempeñan.
b) Proporcionar a sus trabajadores los
accesorios necesarios para la correcta conservación de los
medios de protección personal, o disponer
de un servicio encargado de la mencionada conservación.
c) Renovar oportunamente los medios de
protección personal, o sus componentes, de acuerdo
con sus respectivas características y
necesidades.
d) Instruir a sus trabajadores sobre el
correcto uso y conservación de los medios de protección
personal, sometiéndose al entrenamiento
preciso y dándole a conocer sus aplicaciones y
limitaciones.
e) Determinar los lugares y puestos de
trabajo en los que sea obligatorio el uso de algún medio
de protección personal.
5. El trabajador está obligado a:
a) Utilizar en su trabajo los medios de
protección personal, conforme a las instrucciones dictadas
por la empresa.
b) Hacer uso correcto de los mismos, no
introduciendo en ellos ningún tipo de reforma o
modificación.
c) Atender a una perfecta conservación de
sus medios de protección personal, prohibiéndose su
empleo fuera de las horas de trabajo.
d) Comunicar a su inmediato superior o al
Comité de Seguridad o al Departamento de Seguridad
e Higiene, si lo hubiere, las deficiencias
que observe en el estado o funcionamiento de los medios de
protección, la carencia de los mismos o las
sugerencias para su mejoramiento funcional.
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6. En el caso de riesgos concurrentes a
prevenir con un mismo medio de protección personal,
éste cubrirá los requisitos de defensa
adecuados frente a los mismos.
7. Los medios de protección personal a
utilizar deberán seleccionarse de entre los normalizados
u homologados por el INEN y en su defecto
se exigirá que cumplan todos los requisitos del presente
título.
Art. 176. ROPA DE TRABAJO.
l. Siempre que el trabajo implique por sus
características un determinado riesgo de accidente o
enfermedad profesional, o sea marcadamente
sucio, deberá utilizarse ropa de trabajo adecuada que
será suministrada por el empresario.
Igual obligación se impone en aquellas
actividades en que, de no usarse ropa de trabajo, puedan
derivarse riesgos para el trabajador o para
los consumidores de alimentos, bebidas o medicamentos
que en la empresa se elaboren.
2. La elección de las ropas citadas se
realizará de acuerdo con la naturaleza del riesgo o riesgos
inherentes al trabajo que se efectúa y
tiempos de exposición al mismo.
3. La ropa de protección personal deberá
reunir las siguientes características:
a) Ajustar bien, sin perjuicio de la
comodidad del trabajador y de su facilidad de movimiento.
b) No tener partes sueltas, desgarradas o
rotas.
c) No ocasionar afecciones cuando se halle
en contacto con la piel del usuario.
d) Carecer de elementos que cuelguen o
sobresalgan, cuando se trabaje en lugares con riesgo
derivados de máquinas o elementos en
movimiento.
e) Tener dispositivos de cierre o abrochado
suficientemente seguros, suprimiéndose los elementos
excesivamente salientes.
f) Ser de tejido y confección adecuados a
las condiciones de temperatura y humedad del puesto
de trabajo.
4. Cuando un trabajo determine exposición a
lluvia será obligatorio el uso de ropa impermeable.
5. Siempre que las circunstancias lo
permitan las mangas serán cortas, y cuando sea largas,
ajustarán perfectamente por medio de
terminaciones de tejido elástico. Las mangas largas, que deben
ser enrolladas, lo serán siempre hacia
adentro, de modo que queden lisas por fuera.
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6. Se eliminarán o reducirán en todo lo
posible los elementos adicionales como bolsillos,
bocamangas, botones, partes vueltas hacia
arriba, cordones o similares, para evitar la suciedad y el
peligro de enganche, así como el uso de
corbatas, bufandas, cinturones, tirantes, pulseras, cadenas,
collares y anillos.
7. Se consideran ropas o vestimentas
especiales de trabajo aquellas que, además de cumplir lo
especificado para las ropas normales de
trabajo, deban reunir unas características concretas frente a
un determinado riesgo.
8. En las zonas en que existen riesgos de
explosión o inflamabilidad, deberán utilizarse prendas
que no produzcan chispas.
9. Las prendas empleadas en trabajos
eléctricos serán aislantes, excepto en trabajos especiales al
mismo potencial en líneas de transmisión
donde se utilizarán prendas perfectamente conductoras.
10. Se utilizará ropa de protección
personal totalmente incombustible s en aquellos trabajos con
riesgos derivados del fuego. Dicha ropa
deberá reunir necesariamente las siguientes condiciones:
a) Las mirillas en los casos en que deban
utilizarse, además de proteger del calor, deberán
garantizar una protección adecuada de los
órganos visuales.
b) Siempre que se utilicen equipos de
protección compuestos de varios elementos, el
acoplamiento y ajuste de ellos deberá
garantizar una buena funcionalidad del conjunto.
11. (Reformado por el Art. 64 del Decreto
4217) Las ropas de trabajo que se utilicen
predominantemente contra riesgos de
excesivo calor radiante, requerirán un recubrimiento
reflectante.
12. En aquellos trabajos en que sea
necesaria la manipulación con materiales a altas
temperaturas, el aislamiento térmico de los
medios de protección debe ser suficiente para resistir
contactos directos.
13. En los casos en que se presenten
riesgos procedentes de agresivos químicos o sustancias
tóxicas o infecciosas, se utilizarán ropas
protectoras que reúnan las siguientes características:
a) Carecerán de bolsillos y demás elementos
en los que puedan penetrar y almacenarse líquidos
agresivos o sustancias tóxicas o
infecciosas.
b) No tendrán fisuras ni oquedades por las
que se puedan introducir dichas sustancias o
agresivos.
Las partes de cuellos, puños y tobillos
ajustarán perfectamente.
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c) Cuando consten de diversas piezas o
elementos, deberá garantizarse que la unión de éstos
presente las mismas características
protectoras que el conjunto.
14. En los trabajos con riesgos
provenientes de radiaciones, se utilizará la ropa adecuada al tipo
y nivel de radiación, garantizándose la
total protección de las zonas expuestas al riesgo.
15. En aquellos trabajos que haya de
realizarse en lugares oscuros y exista riesgo de colisiones o
atropellos, deberán utilizarse elementos reflectantes
adecuados.
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